Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho penal comparado entre el Código Penal peruano y el Código Penal español (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Con el correr del tiempo los
delitos
privados pasan a ser perseguidos por el Estado y
sometidos a pena pública.

Una de la peores penas era la capitis diminutio
maxima.

Durante la época de la
República, solo van quedando como delitos privados los
más leves. El derecho penal
romano comienza a fundarse en el interés
del Estado,
reafirmándose de este modo su carácter público.

Esta característica se ve claramente en la
época del Imperio. Los tribunales actuaban por
delegación del emperador; el procedimiento
extraordinario se convirtió en jurisdicción
ordinaria en razón de que el ámbito de los
crímenes contra la majestad del imperio se fue ampliando
cada vez más. Con el desarrollo del
período imperial no se tratará ya de tutelar
públicamente intereses particulares, sino de que todos
serán intereses públicos. La pena en esta etapa
recrudece su severidad.

Edad media

Blatt 40vConstitutio Criminalis
Bambergensis, 1507

La edad media:
durante la edad media desaparece el Imperio romano, y
con el la unidad jurídica de Europa.

Las invasiones de los bárbaros trajeron
costumbres jurídico- penales diferentes, contrapuestas
muchas de ellas a los principios del
derecho del Imperio Romano.

A medida que el señor feudal fortalece su
poder, se va
haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la
unión del antiguo derecho romano
y de las costumbres bárbaras.

Así cobra fuerza el
derecho canónico, proveniente de la religión
católica que se imponía en Europa por ser la
religión que se había extendido junto con el
Imperio Romano.

El derecho canónico que comenzó siendo
un simple ordenamiento disciplinario crece y su
jurisdicción se extiende por razón de las personas
y por razón de la materia.
Llegando a ser un completo y complejo sistema de
derecho
positivo.

El delito y el
pecado (se
homologaban) representaban la esclavitud y la
pena la liberación; es fruto de esa concepción el
criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el
procedimiento inquisitorial.

Se puede destacar que el derecho canónico
institucionalizó el derecho de asilo, se opuso a
las ordalías y afirmó el elemento subjetivo del
delito.

Es muy debatido si se distinguía el delito
del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en
que aunque haya existido una distinción teórica, en
la práctica la misma se desvanecía. Basta con
mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la
blasfemia, la hechicería, el comer carne en cuaresma, el
suministro, tenencia y lectura de
libros
prohibidos, la inobservancia del feriado religioso,
etc.

Los Glosadores y los Postglosadores: Con la
concentración del poder en manos de los reyes, y la
consiguiente pérdida del mismo por parte de los
señores feudales, se sientan las bases de los Estados
modernos.

Se produce entonces el renacimiento
del derecho romano. En las Universidades italianas,
principalmente, se estudia este derecho, como también las
instituciones
del Derecho Canónico y del derecho
germano.

Los glosadores avanzan sobre el derecho romano a
través del Corpus Iuris de Justiniano, recibiendo su
nombre por los comentarios (glosas) que incluían en los
textos originales.

Los postglosadores ampliaron el campo de estudio,
incluyendo también las costumbres (derecho
consuetudinario).

La Recepción: Las Partidas y La
Carolina

Constitutio Criminalis Carolina.
Imprint: Frankfurt. J. Schmidt. Verlegung Sigmund Feyrabends,
1577

Las Partidas: Las Siete Partidas de Alfonso
el Sabio constituyen un código
aparecido entre los años 1256-1265, que ejerció
luego una enorme influencia en la legislación general. Las
disposiciones penales de Las Partidas se encuentran en la partida
VII, completándose con numerosas disposiciones procesales
atinentes a lo penal contenidas en la Partida
III.

Queda definitivamente consagrado el carácter
público de la actividad represiva, y se establece que la
finalidad de la pena es la expiación, es decir, la
retribución del mal causado, como medio de
intimidación, para que el hecho no se
repita.

Se distingue conforme con la influencia del derecho
romano el hecho cometido por el inimputable (por ejemplo el loco,
el furioso, el desmemoriado y el menor de diez años y
medio, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los
parientes por su falta de cuidado). Distinguida así la
condición subjetiva para la imputación,
estableciéndose que a tales sujetos no se les puede
acusar, queda firmemente fijado el sentido subjetivo de esta
ley penal, la
cual, en este terreno, traza nítidas diferencias entre la
simple comisión de un hecho y su comisión
culpable.

Contiene también, especialmente en el
homicidio, la
diferencia entre el hecho doloso, el culposo y el justificado. Se
prevén ciertas formas de instigación, de tentativa
y complicidad.

La Carolina: En 1532 Carlos V sancionó la
Constitutio Criminalis Carolina u Ordenanza de Justicia
Penal, que si bien no era obligatoria para los señores
feudales en sus territorios, igualmente sustentó el
derecho penal común alemán.

Tipificaba delitos tales como la blasfemia, la
hechicería, la sodomía, la seducción, el
incesto, etc. y las penas variaban entre el fuego, la espada, el
descuartizamiento, la horca, la muerte por
asfixia, el enterramiento del cuerpo vivo, el hierro
candente y la flagelación.

La Carolina es un código penal, de
procedimiento penal y una ley de organización de tribunales. En realidad no
tiene un verdadero método,
sino que es una larga y compleja enumeración de
reglamentaciones, admitiendo la analogía y la pena
de muerte cuya agravación en diversas formas
admite, mostrando claramente que el objeto principal de la pena
es la intimidación.

Su importancia radica en la reafirmación del
carácter estatal de la actividad punitiva. Por otra parte,
desaparece definitivamente el sistema composicional y privado, y
la objetividad del derecho germánico, con la
admisión de la tentativa.

El derecho penal
liberal

Constitutio Criminalis
Theresiana, 1768

César Bonesana (Cesare Beccaria) fue el autor
de "De los delitos y las penas" (1764) al cual se
considera como la obra más importante del Iluminismo en el
campo del derecho penal.

La pretensión de Beccaria no fue construir un
sistema de derecho penal, sino trazar lineamientos para una
política
criminal.

"Beccaria fue el primero que se atrevió a
escribir en forma sencilla, en italiano, en forma de
opúsculo, y concebido en escuetos silogismos y no en la de
aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir
la multiplicidad de las leyes de la
época. Sobre todo, Beccaría es el primero que se
atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica
de la ley". Así se expresaba Jiménez de Asúa
haciendo referencia al autor italiano.

Sin embargo, no se puede dejar de mencionar en la
misma línea a Montesquieu,
Marat y Voltaire.

Beccaria parte de los presupuestos
filosóficos imperantes de la época (el Contrato Social,
de Rousseau) como
origen de la constitución de la sociedad y la
cesión de mínimos de libertad a
manos del Estado y su poder punitivo para la conservación
de las restantes libertades.

La crítica surgida del libro de
Beccaria conduce a la formulación de una serie de reformas
penales que son la base de lo que conocemos como Derecho Penal
liberal, resumido en términos de humanización
general de las penas, abolición de la tortura, igualdad
ante la Ley, Principio de Legalidad,
proporcionalidad entre delito y pena, etc.

Uno de los más importantes difusores de la
obra de Beccaria fue Voltaire.

Escuela Clásica o
Liberal

El primer representante de esta "escuela" es
Francisco Carmignani. Su obra "Elementos de Derecho Criminal"
propone un sistema de derecho penal derivado de la razón,
siendo uno de los primeros en trazar un sistema científico
del derecho penal en lengua no
germana.

Siguiendo a Carmignani, pero superándolo,
aparece en el escenario de la escuela liberal Francesco Carrara,
conocido como "el Maestro de Pisa". En su "Programma del Corso di
Diritto Criminale" (1859) la construcción del sistema de derecho penal
alcanza picos de depuración técnica, tanto que
cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de
demolición del derecho penal liberal.

"Ya tenemos el derecho penal liberal construido por
unos hombres que lo creen definitivo. Conviene recordar que
Carrara le confía a sus discípulos el encargo de
dedicarse más bien al derecho adjetivo, al derecho formal
y rituario, que al derecho material, el cual creía
asentado para siempre." (Jiménez de
Asúa).

Suelen citarse, como representantes de la Escuela
Clásica, en Italia, a
CARMINAGNI, ROSSI, y, sobre todos, a CARRARA. En Alemania, a
MITTERMAIER, BERNER, HÃ"LSCHNER y BIRKMEYER. En Francia, a
OROLAN y TISSOT. Y, en España, a
F. PACHECO y a J. MONTES. Existe, no obstante, polémica
respecto a la correcta adscripción de algunos autores
(García-Pablos de Molina: Introducción
al Derecho Penal, Pág. 634)

Positivismo

Ante los avances de la ciencia y
el afán por superar el Estado Liberal no intervencionista,
buscando afrontar su ineficacia respecto al nuevo crecimiento de
la criminalidad, nace el positivismo.

Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe
hacerse de una forma integral permitiendo la intervención
directa del Estado.

Las mayores críticas contra los autores
positivistas radican en el olvido de las garantías
individuales, ya que su foco es la peligrosidad social del
delincuente.

Escuela Positivista Italiana: su fundador fue
César Lombroso quien cambió el enfoque del delito
como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente
como hecho observable. Lombroso escribió "L"uomo
delinquente" en 1876, colocando al delincuente como
fenómeno patológico, respecto del cual sostiene la
existencia de una predisposición anatómica para
delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato
por una malformación en el occipital
izquierdo.

Para Lombroso el que delinque es un ser que no ha
terminado su desarrollo embriofetal.

Lombroso no era un jurista, por lo que Enrico Ferri
será quien le de trascendencia jurídica a las
teorías
de Lombroso. Ferri rotula como "delincuente nato" al "uomo
delinquente" de Lombroso. El punto central de Ferri es que para
su positivismo el delito no es la conducta de un
hombre, sino
el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es
síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena
está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto
ilícito.

Con el "estado peligroso sin delito" se quiso
limpiar la sociedad de vagos, alcohólicos y todo aquel que
demostrara peligrosidad predelictual.

Con Rafael Garófalo se completa el
trío positivista italiano, y con él queda demarcada
la tesis de
"guerra al
delincuente". Con él surge la idea de un "delito natural",
ya que las culturas que no compartían las pautas
valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de
la recta razón de los pueblos superiores, y que eran a la
humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural
sería el que lesione los sentimientos de piedad y
justicia, que eran los pilares de la civilización
occidental.

Otros Positivistas

Dentro del positivismo podemos citar también
otras posiciones, como las escuelas alemanas (Von Liszt y su
positivismo criminológico, y Binding y su positivismo
jurídico).

Franz von Liszt ocupó todas las áreas
académicas que consideraba lindantes con el delito y
formuló lo que llamó "gesamte
Strafrechtswissenschaft"(ciencia total
del derecho penal), en la que incluye al derecho penal de fondo,
derecho
procesal penal, la criminología, política criminal,
entre otras ramas.

Para Von Liszt el derecho penal es "la carta magna
del delincuente". Es decir, no protege al orden jurídico
ni a la comunidad, sino
al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el
derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos
legales y dentro de los límites
establecidos por la ley.

Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un
Estado intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando
el retribucionismo. Tal prevención tiene, a su juicio, un
triple contenido: corrección de los delincuentes
corregibles y necesitados de mejora, no intervención en
caso de delincuentes no necesitados de mejora y la
inocuización de los delincuentes no susceptibles de mejora
o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En
todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más
medidas de seguridad.

Karl Binding con su positivismo jurídico
desarrolló la teoría
de las normas, donde
afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la
cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que
subyace dentro de la norma penal.

La Crisis Del
Positivismo Jurídico; el Positivismo entra en crisis desde
finales del XIX, surgiendo nuevos movimientos doctrinales. Entre
ellos el Neokantismo y el Finalismo.

Neokantismo de Edmund Mezger. En él se
encuadran 2 direcciones distintas: la Escuela de Marburgo
y la Escuela Sudoccidental Alemana.

La crítica básica del Neokantismo al
Positivismo es la insuficiencia de su concepto de
ciencia. El método de las Ciencias
Naturales sólo da un conocimiento
parcial, pues sólo determina aquello que se repite. Es
necesario añadir las ciencias del
espíritu y otras clases de métodos
distintos a los científicos naturales. Es necesario
referir los datos de la
realidad a los valores de
una comunidad, lo
que se hace a través de las Ciencias de la Cultura, entre
ellas el Derecho.

Ha sido la base para el gran desarrollo de la
dogmática penal al delimitar con claridad qué es lo
que le correspondía estudiar a la ciencia del derecho
penal.

Finalismo

El renacimiento del
derecho
natural en los primeros años de la segunda posguerra
mundial, era un necesario volver a fundar el derecho penal en
límites precisos y garantistas.

La más modesta de todas las "remakes" de la
doctrina del derecho natural fue la de Hans Welzel con su
teoría de las estructuras
lógico-objetivas . Se trataba de un derecho natural en
sentido negativo: no pretendía decir cómo
debería ser el derecho, sino sólo lo que no era
derecho. A diferencia del neokantismo, para el cual el valor era lo
que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía
disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios
órdenes a los que el legislador se vincula por las
estructuras lógicas de la realidad. Según Welzel,
cuando se las ignora o quiebra, el
derecho pierde eficacia, salvo
que quiebre la que lo vincula a la estructura del
ser humano como persona, en cuyo
caso deja de ser derecho".

Según otros autores el derecho penal tiene o ha
tenido las siguientes etapas: China, Persia,
Asiria, India,
Egipto,
Israel, Grecia,
romano, germánico, canónico, europeo y la
época de la codificación. Dentro de la última
podemos citar el caso de Francia, Italia, Austria, y Estados
Alemanes.

Es decir, cada autor estudia este tema desde diferentes
ópticas o perspectivas, lo que también puede
originar estudios de derecho
comparado entre doctrina del derecho penal.

En España se distinguen los siguientes
períodos: época primitiva y romana,
visigótico, período de la reconquista, de los
musulmanes
españoles, ordenamientos y recopilaciones, la vida penal
española en la edad moderna,
hasta comienzos del siglo XIX.

En otra sede podemos estudiar la historia del
derecho penal peruano, sin embargo, podemos afirmar que el
antecedente legislativo inmediato nacional peruano es el
código penal peruano de 1924, lo cual debe ser materia de
estudio en una sede mas amplia a efecto de tener mayores
conocimientos sobre el tema materia de estudio, como es por
cierto el derecho penal comparado, es decir, para comparar el
derecho penal peruano vigente con el de otros siglos, o entre
diferentes fuentes del
derecho. Luego puede ser materia de estudio el primer
código penal peruano de 1863, que para muchos es el primer
código penal peruano, sin embargo, otros autores o dicho
de otra otra parte de la doctrina nos narran de otros
códigos, lo que pueden ser materia de estudio en trabajos
mas amplios sobre el derecho penal peruano, es decir, para hacer
afirmaciones en la doctrina es claro que debemos tener
conocimientos bastante acertados a efecto de no inducir a error a
los lectores o investigadores del derecho penal, y lo mismo
ocurre en todas las disciplinas jurídicas. Estos cambios
de normatividad en el derecho penal peruano han implicado cambios
sustanciales, los cuales pueden advertirse en un estudio
comparatista o comparativista y también en estudios
históricos aplicando en estos casos la interpretación histórica del
derecho, la cual es harto conocida por parte de los tratadistas
de introducción al derecho o teoría
general del derecho. La historia del derecho penal
resulta ser una disciplina
jurídica muy importante, en el mundo, porque permite el
estudio de la rama mas importante del derecho
sancionador.

En cuanto a los antecedentes del derecho penal español
debe tenerse en cuenta lo que aparece en wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Penal_de_Espa%C3%B1a:

"El Derecho penal moderno nace en España, al
igual que en el resto de Europa, a finales del siglo XVIII y
principios del XIX, bajo las ideas de la
Ilustración. El Derecho penal del Antiguo
Régimen era fragmentario, cruel y poco definido. En
España seguían en vigor la Novísima
Recopilación, los Fueros y Las Partidas, pero en la
práctica los Tribunales solían hacer gala de
arbitrariedad, dejando de ceñirse a los textos
escritos.

Tras el fracaso de las primeras iniciativas debido a
la reacción frente a la Revolución
francesa la situación cambia decididamente con la
Constitución de Cádiz, de 1812, que establece
la
personalidad de las penas, proscribe el tormento, la pena de
horca, la de confiscación y la de azotes, y dispone que
los Códigos civil, criminal y de comercio
fueran unos en todo el Reino. El regreso de Fernando VII supuso
la derogación de la nueva normativa, pero el mismo Monarca
ordenó la formación de un Código Criminal.
Así, nació el primer Código español,
el de 1822, y, con él, una nueva etapa en la evolución del Derecho Penal
histórico español.

El Código Penal de
1822

Tuvo una vigencia muy breve. Basado en las doctrinas
de la Ilustración, particularmente en las de
Bentham y Beccaria. Constaba de un Título Preliminar y dos
Partes, la primera dedicada a los "Delitos contra la Sociedad" y
la segunda a los "Delitos contra los
Particulares".

Establece el principio de legalidad de
los delitos y las penas, y en muchos aspectos ha sido seguido por
los Códigos posteriores como la definición legal
del delito, catálogos de atenuantes y agravantes, o la
responsabilidad
civil. Curiosamente, se atenía en el castigo de las
"culpas" -o delitos culposos- al principio de excepcionalidad o
concreción caso por caso, criterio abandonado
posteriormente hasta el Código de 1995.

Los Códigos penales de 1848 y
1850

Con la nueva reacción absolutista se
restablece el Derecho Penal del Antiguo Régimen, que
sólo desaparece definitivamente cuando, después de
algunos Proyectos
fallidos, la Comisión General de Códigos, redacta
el Proyecto que
acaba convertido en el Código Penal de
1848.

Se trata de un texto liberal
y autoritario,. Acoge la clasificación tripartita de las
infracciones penales y respecto a la culpabilidad
se basa en principio del "versari in re illicita" o responsabilidad por el resultado. La reforma de
1850 supuso un mayor endurecimiento, castigándose con
carácter general la conspiración y
proposición para delinquir, y prescindiendo del principio
de la legalidad de las penas, lo cual constituye un caso
único en la Codificación
española.

El Código Penal de
1870

El Código de 1870 pretende adaptar el texto o
de 1850 a las exigencias de la Constitución de 1869,
surgida de la revolución
liberal de 1868. Aunque se tramitó con carácter de
urgencia y entró en vigor de forma provisional, mientras
las Cortes elaboraban un texto definitivo, tuvo en realidad una
larga vigencia que, salvo el intervalo del Código de 1928,
se prolongó hasta el Código de
1932.

Estaba dividido en tres Libros y su
inspiración política es liberal, lo que se
manifiesta en la inclusión de delitos contra los derechos individuales; en
los delitos contra el libre ejercicio de los cultos, y en la
suspensión de la pena de muerte como única
para determinados delitos. La conspiración y la
proposición se castigan sólo cuando se prevé
expresamente y se recoge de nuevo el principio de legalidad
respecto a los delitos y las penas.

El Código Penal de
1928

El Código de 1928 fue promulgado bajo la
dictadura de
Primo de Rivera, y su redacción fue encomendada a Cuello
Calón, Galo Ponte y Quintiliano Saldaña.
Apartándose de la línea clásica y liberal,
incorpora el principio de defensa social, lo que se traduce en la
introducción del "dualismo", que sitúa junto a las
penas las medidas de seguridad.

Primo de Rivera, si bien se limitó miembros
cabe destacar a Eugenio Cuello Calón ( 1879- 1963 ), que
fue Catedrático de Derecho Penal en Granada, Barcelona y
Madrid y
fundador y primer director del Anuario de Derecho Penal y
Ciencias Penales, discipulo de Dorado Montero. En 1926
publicó un manual muy
utilizado en las Universidades españolas y también
un tratado sobre las penas. Cultivó de forma muy especial
el derecho penal infantil.

El nuevo código fue criticado desde sus
inicios por el rigor en el castigo al reo y la frecuencia con que
se imponía la pena de
muerte, llegándose inclusive a relacionar el Codigo Penal
de 1928 con la ideología fascista.

El Colegio de Abogados de Madrid solicitó en
1930 que se derogara y volviera a ponerse en vigencia el
Código Penal de 1870.

Introdujo por primera vez las medidas de seguridad,
que restrigian la libertad del delincuente en función de
su peligrosidad social y reguló el delito continuado, la
tentativa imposible, la consideración del encubrimiento
como delito autónomo, la condena
condicional.

Mantiene la misma estructura en tres libros
más un título preliminar dedicado a la ley penal y
a su esfera de aplicación.

En la Parte Especial se tipifican, entre otras
nuevas figuras, la difamación, el chantaje y la
usura.

El Código Penal de
1932

Proclamada la Segunda República el Gobierno
provisional derogó inmediatamente el Código Penal
de 1928, con lo que se volvió al Código de 1870.
Tomando a éste como punto de partida, se elaboró
seguidamente el Código de 1932, en cuya elaboración
participaron penalistas relevantes, como Jiménez de
Asúa y Antón
Oneca.

La clasificación tripartita es sustituida por
la bipartita. La orientación humanitaria del nuevo texto
se manifiesta en la supresión de la pena de muerte, en la
disminución del número de agravantes y en
instituciones como la condena condicional y la libertad
condicional.

Complemento del nuevo Código fue la Ley de
Vagos y
Maleantes (1933) que preveía para determinados
estados peligrosos medidas de seguridad tanto postdelictuales
como predelictuales.

El Código Penal de 1944, texto
refundido de 1973 y reformas posteriores.

La Guerra Civil dio lugar a una legislación
penal especial, autoritaria y acorde a las nuevas condiciones, y
la reforma del Código de 1932 se retrasó hasta
1944, promulgándose un nuevo código acorde con el
Derecho Penal autoritario en auge en Europa,
restableciéndose la pena de muerte, con penas más
severas y mayor protección al Estado, a la familia y a
los intereses sociales. Sin embargo se mantiene el principio de
legalidad y prohibición de la
analogía.

El Código Penal de 1944 experimentó
numerosas reformas a lo largo de los años,
llegándose a publicar un texto revisado en 1963 y otro
refundido en 1973, así como modificaciones inspiradas en
el nuevo sistema democrático, previstas en los Pactos
de la Moncloa y una copiosa legislación en materia
de terrorismo.
Estas reformas culminan en la Ley Orgánica 8/1983, de 25
de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal,
que proclama el principio de culpabilidad frente al de la
responsabilidad objetiva, actualiza la parte general en materias
como el error o el delito continuado y modifica sustancialmente
la parte especial, incorporando numerosas mejoras técnicas
ya previstas en el proyecto de 1980.

Nuevas reformas se produjeron en 1985 en materia de
delitos contra la Hacienda Pública, o contra la Seguridad
Social; despenalización de algunos supuestos de
aborto,
combinando el sistema de plazos y el de indicaciones; en 1988 con
la modificación de los delitos relativos al tráfico
de drogas y la
sustitución del delito de escándalo público
por los de exhibicionismo y provocación
sexual.

La Ley Orgánica 3/1989 de
actualización del Código Penal supuso una reforma
del Libro III acorde con el principio de intervención
mínima, modificándose además el delito de
lesiones, los delitos contra la libertad sexual, delitos de
tráfico, e introduciéndose nuevos tipos como el
delito de malos tratos habituales, impago de pensiones o
explotación de menores en la mendicidad.

La doctrina consideró la reforma de 1989 como
un simple "parcheo" que dilató una vez más el
cumplimiento del deber del legislador de publicar un nuevo
código Penal, el llamado Código Penal de la
Democracia,
totalmente adecuado al Estado social y democrático
instaurado por la vigente Constitución, aspiración
finalmente cumplida con la publicación del nuevo
Código penal de 1995.

Estructura Código Penal de
1995

Se divide en un Título Preliminar (articulos
del 1 al 9) y Tres Libros, el Título Preliminar y el Libro
I recogen lo que se denomina la parte general, mientras que los
Libros Segundo y Tercero la parte especial (delitos y faltas,
respectivamente). L.O. 10/95 – 23 de Noviembre:

  • Libro I son los principios
    generales y abarca de los articulos 10 al
    137.

  • Libro II son los Delitos y sus
    penas y comprende los articulos 138 al 616.

  • Libro III son las Faltas y sus
    penas y va desde el articulo 617 al 639.

  • Tres disposiciones
    Adicionales.

  • Doce disposiciones Transitorias (En
    la actualidad 11, ya que la Disposición Transitoria
    12ª fue derogada por la Ley Orgánica 5/2000, en
    su Disposición Final 5ª).

  • Una disposición
    Derogatoria.

  • Siete disposiciones
    Finales".

Hemos citado esta fuente de información porque resulta bastante
adecuada y actual dentro del derecho penal español, lo
cual servirá para llegar a conclusiones mas amplias sobre
el tema materia de estudio como es por cierto el derecho
comparado entre el código penal peruano y el código
penal español, lo que debe originar nuevos estudios de
derecho comparado, la cual es una disciplina jurídica que
estudia el método comparativo, e instituciones
jurídicas propias del derecho comparado, por ello,
esperamos que todo esto sea materia de estudios por parte de los
tratadistas.

Conocer derecho extranjero resulta bastante complejo,
máxime que en el derecho peruano no se encuentra
desarrollado el derecho global, por ello, una de las pocas
salidas es acudir a Internet, y otra
podría ser adquirir o comprar libros de derecho penal
español, mientras que la peor salida podría ser
viajar a España a realizar una investigación
de campo, lo cual si bien es cierto tiene desventajas,
también tiene ventajas como es por cierto que la
información sea mas amplia y mas confiable, lo cual es
conocido o dominado mas por parte de los metodólogos
jurídicos.

Es decir, esta información resulta ser muy escasa
del derecho penal español resulta ser muy escasa en el
estado peruano, lo cual debe ser tenido en cuenta en todo
trabajo de
investigación.

En todo caso todo este comentario sólo
está referido a parte de la legislación penal o
derecho positivo español penal, y no a todo el derecho
penal, porque para comparar todo el derecho penal de uno o mas
países es claro que se requiere mas conocimiento y
experiencia y en todo caso no poseemos la misma, lo que amerita
los estudios correspondientes por parte de los estudiosos del
derecho comparado, el cual para algunos es una ciencia y para
otros un método, mientras que para otros es una ciencia.
Para los primeros llamarlo método es rebajarlo de nivel y
en todo caso estos son temas harto conocidos por parte de los
comparatistas, que son los juristas especializados en el derecho
comparado, el cual puede ser materia de estudio como materia
principal, o como materia accesoria y en este orden de ideas es
claro que debemos estudiar este tema a la luz de la
doctrina mas respetada sobre el derecho comparado y en todo caso
el presente trabajo se comprende estudiando trabajos nuestros
anteriores publicados sobre el derecho comparado, los cuales por
cierto son muy escasos en el derecho peruano, es decir, esta
disciplina jurídica en el sistema jurídico peruano
se encuentra poco desarrollada, y por ello aprovechamos la
oportunidad para proponer el estudio del derecho penal comparado,
no sólo en postgrado, sino también en pregrado, lo
que debe ser explicado en otra sede mas amplia y en todo caso el
derecho penal español se encuentra mas desarrollado que el
derecho penal peruano, lo cual es aceptado en forma
pacífica por parte de la doctrina, la cual es conocida en
forma unánime como fuente del derecho, es decir, como
parte o elemento del derecho.

Es decir, según esta fuente de información
el derecho penal español ha tenido mas códigos
penales que el derecho penal peruano, lo cual demuestra que en el
primero ha existido menos seguridad jurídica que en el
segundo, lo cual debe ser estudiado a la luz de los valores. Es
decir, los valores según la filosofía del derecho son: justicia, orden,
paz, seguridad, poder, entre otros, por ello, es claro que los
códigos penales españoles atentan contra la
seguridad jurídica del estado español. Las normas
no deben modificarse muy seguido, y esto si ha ocurrido en el
derecho civil
español, en el cual hasta ahora está vigente el
código
civil español de 1889, lo cual demuestra en que en
materia civil en España si existe seguridad
jurídica, que como se manifestó es un valor en el
derecho, es decir, todo derecho debe ser orientado por la
seguridad jurídica, y dentro de éste no sólo
la ley, sino todo el derecho, lo cual debe ser materia de
difusión al menos en el derecho peruano dentro de
pregrado, porque se ha advertido que esto es poco conocido y
pocos autores conocen de estos temas y lo mismo ocurre con los
lectores e investigadores de estos temas como son por cierto los
valores. Los valores deben orientar el ordenamiento
jurídico mundial, es decir, no encuentran límites
de país ni tampoco de tiempo ni de especialidad, lo cual
debe ser materia de difusión en una sede mas
amplia.

A continuación revisaremos la doctrina peruana de
Iván NOGUERA RAMOS, la cual es muy útil a efecto de
poder estudiar este importante tema como es por cierto la
historia del derecho penal en la república, o mas
exactamente la codificación penal peruana, la cual es muy
importante en la historia del derecho penal peruna, sin embargo,
esto no es todo el derecho penal, sino que se trata de una parte
del indicado, ya que las fuentes del
derecho penal son varias y en todo caso esto es materia de
estudio por parte de los tratadistas, sin embargo, no se puede
utilizar fuentes extralegales para condenar en el derecho penal
peruano, lo cual es conocido en doctrina como principio de
legalidad, lo cual es bastante conocido por parte de los abogados
en general al menos en el derecho peruano, y en todo caso si un
abogado no conoce este tema, es claro que se encuentra muy lejos
del derecho penal. En todo caso este tema debe ser materia de
estudio en el derecho inglés,
en el cual no existe el código estudiado, es decir, en el
derecho estudiado no existe código penal, la cual es una
notable diferencia entre el derecho penal inglés y el
derecho penal peruano y el derecho penal español. En tal
sentido a continuación revisaremos el derecho penal
peruano codificado, el cual se opone al derecho penal no
codificado.

Según Iván NOGUERA RAMOS la historia del
derecho penal es la siguiente: primero el derecho primitivo,
luego la edad antigua, después la edad media, edad moderna
y edad contemporánea. En el derecho primitivo podemos
resaltar el tabú, la venganza privada, la expulsión
de la paz, la ley del talión, la composición. La
edad antigua tiene las siguientes etapas Babilonia, China, India,
Egipto, Israel, Leyes mosaicas, Grecia, Persia, Roma. En la edad
media se debe tener en cuenta el derecho penal germánico y
el derecho penal canónico. En la edad Moderna debemos
tener en cuenta el derecho penal
italiano[1]

Este autor destaca en la historia del derecho penal
peruano las siguientes etapas: derecho penal precolombino,
derecho penal incaico, derecho penal de la colonia, y derecho
penal de la república[2]

De lo expuesto por este autor se advierte o puede
interpretar que el primer código penal peruano fue de
1863, con el cual se recepcionó el código penal
español de 1848 y 1850[3]

El código penal español de 1848-50,
modelo seguido
por nuestro legislador, fue imitación del código
brasileño de 1830, copia a su vez del código
napolitano, como éste lo era del francés de 1810.
El legislador no tuvo en cuenta otra ley extranjera, como lo
hiciera el argentino, quien surgió de manera harto fiel el
Código Bávaro de 1913, obra de Anselmo Feuer y el
de Luisiana (a través de la exposición
de Livingston)[4].

Es cierto que el legislador peruano no realizó
una transcripción literal del código
español, sino que lo modificó para adecuarlo al
estado del país. Pero también es acertado afirmar
que sólo tuvo en cuenta un aspecto de la realidad peruana,
ignorando a la numerosa población nativa, que si bien había
sido modelada al estilo hispánico durante la Colonia, no
se podía sostener que sus costumbres estuvieran vaciadas
en los moldes imperecedores de las leyes y del idioma de
Castilla[5]

Posteriormente entró en vigencia el código
penal el 29 de julio de 1924, se inspiró en el proyecto
suizo de 1915, en el código argentino de 1921, en el
código penal uruguayo de 1889, en el italiano de 1889, y
en el proyecto del código penal sueco de 1918. La
proyección del código penal de 1924 estuvo a cargo
del Dr. Víctor M.
Maúrtua[6]

Seguidamente, y luego de muchos años de
preparación de un nuevo código penal se publica en
1991 el vigente código
sustantivo[7]

Walter PURIZACA CASTRO en su trabajo historia del
derecho penal, establece lo siguiente sobre la historia general
del derecho penal

"1.
INTRODUCCIÓN.

2. DERECHO PENAL
PRIMITIVO

2.1. EL TABU:

2.2.La Venganza:

2.3. Sistema talional:

2.4. La expulsión de la
paz:

2.5. Sistema
composicional:

2.6. Evolución
Posterior:

3. EDAD ANTIGUA

3.1. China

3.2. India.

3.3. Persia.

3.4. Caldeo-Asiria.

3.5. Egipto.

3.6. Israel.

3.7. Derecho Penal
Griego.

3.8. Derecho Penal
Romano.

a. Monarquía

b. La República

c. El Imperio-

4. EDAD MEDIA.

A. DERECHO PENAL
GERMANICO

B. DERECHO PENAL
CANONICO.

C. LOS GLOSADORES Y LOS
PRACTICOS.

1. ITALIA.

2. ESPAÑA.

3. ALEMANIA.

D. DERECHO HISPANICO

1. PERIODO VISIGODO.

2. LOS FUEROS LOCALES.

3. EL FUERO REAL DE
ESPAÑA.

4. LAS PARTIDAS

5. ORDENAMIENTOS Y
RECOPILACIONES.

5. EDAD MODERNA.

1. LA RECEPCIÓN EN
ALEMANIA.

2. EL HUMANISMO

A. EN HOLANDA.

B. EN INGLATERRA.

C. EN FRANCIA"

Y sobre la historia del derecho penal
peruano precisa lo que a continuación se indica
(Ibid):

"1. Introducción

2. DERECHO PENAL
PRECOLOMBINO.

3. DERECHO PENAL
INDIANO.

4. DERECHO PENAL EN LA
REPÚBLICA

A. Proyecto de Código Penal de
Manuel Lorenzo de Vidaurre

B. Código Penal de Santa Cruz de
1836.

C. El primer Código Penal
peruano (1863).

D. LOS PROYECTOS DE REFORMA DE 1874,
1878, 1900-1902 Y 1916.

E. El Código Penal de
1924.

1. Factores de la recepción del
derecho penal extranjero en el Perú

2. Fuentes legales del Código
Penal de 1924**

F. EL ANTEPROYECTO
CORNEJO-JIMENEZ.

G. PROYECTO DE CODIGO PENAL DE
1972.

H. PROYECTO DE CODIGO PENAL DE
1984

I. PROYECTO DE CODIGO PENAL DE ABRIL DE
1986.

J. NUEVO CODIGO PENAL"

Definición
de Derecho penal

Según wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_penal el derecho
penal puede ser definido de la siguiente manera, lo cual citamos
para aplicar el método dogmático y dejar de lado
otros tipos de interpretación, por el momento:

"Derecho penal es el conjunto de
normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del
estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la
ley, como presupuesto, una
pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia,
con el objetivo de
asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la
convivencia humana pacífica (Enrique Cury). También
ha sido definido como la rama del saber jurídico que
mediante la interpretación de las leyes penales, propone a
los jueces un sistema orientador de decisiones, que contiene y
reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del estado
constitucional de derecho (Eugenio Raúl Zaffaroni,
Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar,
2005)

Entre otras definiciones se puede
citar:

"Conjunto de reglas jurídicas
establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a
la pena como legítima consecuencia." – Franz von
Liszt

"La rama del Derecho que regula la
potestad pública de castigar y aplicar medidas de
seguridad a los autores de infracciones punibles." – Ricardo
Nuñez

"Conjunto de normas y disposiciones
jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y
preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como
presupuesto de la acción
estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y
asociando a la infracción de la norma una pena finalista o
una medida aseguradora." – Luis Jiménez de
Asúa

"Rama del ordenamiento jurídico
que contiene las normas impuestas bajo amenaza de
sanción." – Fontán Balestra

Cuando se habla de derecho penal se utiliza el
término con diferentes significados según a
qué el mismo se esté refiriendo. De tal modo
podemos mencionar una clasificación preliminar tal como:
derecho penal sustantivo y, por otro lado, el derecho penal
adjetivo o procesal penal.

El primero de ellos está constituido por lo
que generalmente conocemos como Código Penal o leyes
penales de fondo, que son las normas promulgadas por el estado
estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho
procesal penal es el conjunto de normas destinadas a
establecer el modo de aplicación de
aquellas".

Es decir, el código penal no es igual que el
derecho penal, sino que el primero forma parte del segundo, o
dicho de otra manera el derecho penal abarca al código
penal o el código penal forma parte del derecho
penal.

Para nosotros el derecho penal es la rama del derecho
público que estudia y regula entre otros temas los
delitos, las faltas, eximentes, entre otros temas, es decir, se
trata de una rama del derecho que tiene relaciones con muchas
otras ramas del derecho, lo que debe ser estudiado en otra sede,
por ejemplo se relaciona con el derecho
empresarial.

Definición
de Código penal

Existen diferentes definiciones de código penal,
por lo cual a continuación citaremos una, para aplicar el
método dogmático y de esta forma dejar de lado por
el momento otros métodos, dentro de los cuales podemos
citar el método funcionalista.

Según wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_penal la
definición de este cuerpo normativo es la
siguiente:

"Un código penal es un conjunto
unitario y sistematizado de las normas jurídicas punitivas
de un Estado, es decir, un compendio ordenado de la
legislación aplicable en materia penal, que busca la
eliminación de redundancias, la ausencia de lagunas y la
universalidad: esto es, que no existan normas penales vigentes
fuera del compendio.

Los códigos penales, en cierto sentido,
buscan plasmar el ius puniendi del Estado"

Para nosotros el código penal es el derecho penal
codificado, el cual se contrapone al derecho penal no codificado,
lo cual ha sido materia de estudio en diferentes
sedes.

Códigos
penales del mundo

Los códigos penales citados en una web ,
son los que a continuación se indican y pueden consultarse
en dicha web, en el idioma que se precisa, lo cual puede
facilitar los estudios de derecho comparado:

Código
penal peruano

En el derecho penal peruano se cuenta con código
penal, el cual se encuentra contenido en el decreto legislativo
635, el que no es el primero, sino que existieron otros
códigos penales peruanos anteriores, los cuales debemos
estudiar para tener en cuenta los antecedentes legislativos
inmediatos nacionales.

Este código prevee y sanciona los delitos y las
faltas que se cometen en el derecho peruano, sin embargo, en
éste existe otras normas que preveen y sancionan otros
delitos que deben ser materia de estudio en una sede mas
amplia.

6. MIEMBROS DE LA COMISION REVISORA DEL CODIGO PENAL
PERUANO DE 1991

Los miembros de la comisión revisora del
código penal peruano de 1991, estuvo integrada por las
siguientes personas:

Dr. Javier ALVA ORLANDINI

PRESIDENTE

Representante del Senado de la
República

Dr. Luis GAZZOLO MIANI

Representante del Senado de la
República

Dr. Absalón ALARCON BRAVO DE RUEDA

Representante del Senado de la
República

Dr. Gilberto CABANILLAS BARRANTES

Representante de la Cámara de
Diputados

Dr. Eduardo LOPEZ THERESE

Representante de la Cámara de
Diputados

Dr. José BAFFIGO TORRE

Representante de la Cámara de
Diputados

Dr. Carlos ESPINOZA VILLANUEVA

Representante del Poder Judicial

Dr. Pedro MENDEZ JURADO

Representante del Ministerio Público (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Dr. Juan PORTOCARRERO HIDALGO

Representante del Ministerio de Justicia

Dr. Luis BRAMONT ARIAS

Representante del Colegio de Abogados de Lima

Dr. Luis LOPEZ PEREZ

Representante de la Federación Nacional de
Colegios de Abogados del Perú

De los cuales el mas conocido fue Luis BRAMONT ARIAS, el
cual fue representante del colegio de abogados de
Lima.

Código
penal español

El código penal español vigente fué
aprobado por Ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre
publicado en el boletín oficial del estado el viernes 24
de noviembre de 1995.

Por lo cual, debemos dejar constancia que se trata de
una ley orgánica y no de una ley ordinaria, y en todo caso
la primera tiene mayor jerarquía que la segunda, lo que es
bastante conocido por parte de los abogados y sobre todo de los
jurisconsultos.

8. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CODIGO PENAL
ESPAÑOL

El código penal español vigente tiene
exposición de motivos la cual transcribimos a
continuación:

"Si se ha llegado a definir el ordenamiento
jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la
fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del
Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El
Código Penal define los delitos y faltas que constituyen
los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que
puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En
consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del
ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha
considerado como una especie de «Constitución
negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores
y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos
valores y principios cambian, debe también cambiar. En
nuestro país, sin embargo, pese a las profundas
modificaciones de orden social, económico y
político, el texto vigente data, en lo que pudiera
considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La
necesidad de su reforma no puede, pues,
discutirse.

A partir de los distintos intentos de reforma
llevados a cabo desde la instauración del régimen
democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que
somete a la discusión y aprobación de las
Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo
sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos
puedan deducirse con facilidad de la lectura de
su texto.

El eje de dichos criterios ha sido, como es
lógico, el de la adaptación positiva del nuevo
Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios
que introduce en esa dirección el presente proyecto son
innumerables, pero merece la pena destacar
algunos.

En primer lugar, se propone una reforma total del
actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo
posible, los objetivos de
resocialización que la Constitución le asigna. El
sistema que se propone simplifica, de una parte, la
regulación de las penas privativas de libertad, ampliando,
a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten
a bienes
jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce
cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de
días-multa y añade los trabajos en beneficio de la
comunidad.

En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia
existente entre el principio de intervención mínima
y las crecientes necesidades de tutela en una
sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a
nuevas formas de delincuencia,
pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su
razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la
introducción delos delitos contra el orden
socioeconómico o la nueva regulación de los delitos
relativos a la ordenación del territorio y de los recursos
naturales; en el segundo, la desaparición de las
figuras complejas de robo con violencia e
intimidación en las personas que, surgidas en el marco de
la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a
la aplicación de las reglas generales.

En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la
tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado
diseñar con especial mesura el recurso al instrumento
punitivo allí donde está en juego el
ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte,
la tutela específica de la integridad moral y, de
otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor.
Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga
al ciudadano una protección más fuerte frente a la
tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en
que se propone, se otorga a la libertad de
expresión toda la relevancia que puede y debe
reconocerle un régimen democrático.

En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de
tutela y respeto a los
derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de
privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias
ilegítimas de los funcionarios públicos en el
ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por
tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el
domicilio llevadas a cabo por autoridad o
funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean
tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos
comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es,
como delitos especiales incomprensible e injustificadamente
atenuados.

En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el
camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la
tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los
poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal
el instrumento más importante para llevar a cabo esa
tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando
regulaciones que son un obstáculo para su
realización o introduciendo medidas de tutela frente a
situaciones discriminatorias. Además de las normas que
otorgan una protección específica frente a las
actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse
aquí la nueva regulación de los delitos contra la
libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales
al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera
históricamente, la honestidad de
la mujer, sino la
libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la
mujer se
escondía una intolerable situación de agravio, que
la regulación que se propone elimina totalmente.
Podrá sorprender la novedad de las técnicas
punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la
tradición parece un acierto.

Dejando el ámbito de los principios y
descendiendo al de las técnicas de elaboración, el
presente proyecto difiere de los anteriores en la
pretensión de universalidad. Se venía operando con
la idea de que el Código Penal constituyese una
regulación completa del poder punitivo del Estado. La
realización de esa idea partía ya de un
déficit, dada la importancia que en nuestro país
reviste la potestad sancionadora de la
Administración; pero, además, resultaba
innecesaria y perturbadora.

Innecesaria, porque la opción
decimonónica a favor del Código Penal y en contra
de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el
legislador, al elaborar un Código, se hallaba
constreñido, por razones externas de trascendencia social,
a respetar los principios constitucionales, cosa que no
ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de
una ley particular. En el marco de un constitucionalismo
flexible, era ese un argumento de especial importancia para
fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del
Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal
como las leyes especiales se hallan jerárquicamente
subordinados a la Constitución y obligados a someterse a
ella, no sólo por esa jerarquía, sino
también por la existencia de un control
jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las
leyes especiales no pueden suscitar la prevención que
históricamente provocaban.

Perturbadora, porque, aunque es innegable que un
Código no merecería ese nombre si no contuviese la
mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios
básicos informadores de toda la regulación, lo
cierto es que hay materias que difícilmente pueden
introducirse en él. Pues, si una pretensión
relativa de universalidad es inherente a la idea de
Código, también lo son las de estabilidad y fijeza,
y existen ámbitos en que, por la especial situación
del resto del ordenamiento, o por la naturaleza
misma delas cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal
es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de
cambios. En ellos, la modificación constante de las
condiciones económicas y del contexto normativo, en el
que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja
situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del
Código: por lo demás, ésa es nuestra
tradición, y no faltan, en los países de nuestro
entorno, ejemplos caracterizados de un proceder
semejante.

Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha
optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la
regulación penal de las respectivas materias. La misma
técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la
despenalización de la interrupción voluntaria del
embarazo. En
este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente
expuestas, podría argüirse que no se trata de normas
incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no
incriminación. El Tribunal Constitucional exigió
que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen
garantías que no parecen propias de un Código
Penal, sino más bien de otro tipo de
norma.

En la elaboración del proyecto se han tenido
muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el
dictamen del Consejo General del Poder Judicial,
el estado de la jurisprudencia
y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a
cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el
Código Penal ha de ser de todos y de que, por
consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por
las soluciones que
parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que
todo el mundo debería poder aceptar.

No se pretende haber realizado una obra perfecta,
sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene
aquí la última palabra, sino solamente la primera.
Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a
todas las fuerzas políticas
y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su
perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un
Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo
podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la
convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y
libertades que la Constitución proclama
difícilmente podría exagerarse".

Exposición
de motivos del Código penal peruano

El código penal peruano de 1991, el cual se
encuentra vigente tiene exposición de motivos, la cual es
la que aparece a continuación:

"Exactamente al año y medio de vigencia del
Código Penal y por Ley Nº 5168 de 31 de julio de
1925, se designó una comisión compuesta por el
senador doctor Angel Gustavo Cornejo y el diputado doctor
Plácido Jiménez con la finalidad de introducir las
modificaciones que fueran necesarias al Código Penal. En
1928 se dio a publicidad el
proyecto.

El Gobierno presidido por el Arquitecto Fernando
Belaúnde Terry, por Decreto Supremo Nº 136-AL de 25
de marzo de 1965, nombró una comisión de juristas
encargada de revisar el Código Penal de 1924. La Corte
Suprema, la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, la Pontificia Universidad
Católica del Perú y la Federación Nacional
de Colegios de Abogados del Perú designaron a sus
representantes para integrar dicha comisión. El 7 de junio
de 1972, la comisión presidida por el doctor Octavio
Torres Malpica e integrada por los doctores Luis Bramont Arias,
Luis Roy Freyre, Raúl Peña Cabrera, Hugo Piaggio y
Carlos Espinoza Villanueva, presentó el anteproyecto
destinado a reformar el Código Penal.

Por Resolución Suprema Nº 070-81-JUS, de
08 de setiembre de 1981, se constituye una comisión
integrada por juristas como los doctores Luis Roy Freyre, Eduardo
Mimbela de los Santos, Carlos Espinoza Villanueva, Lauro
Muñoz Garay, Alfonso Aguilar Bustillos, Víctor
Maúrtua Vásquez, Nicolás de Piérola y
Balta y el Coronel PIP José Cabrera Márquez,
encargada de proponer al Ministerio de Justicia el anteproyecto
de Código Penal. El 03 de agosto de 1983 el Ministro de
Justicia, doctor Armando Buendía Gutiérrez,
remitió el Proyecto de Ley del Código Penal al
Senado de la República, el mismo que se publicó en
el Diario Oficial "El Peruano" del 03 al 05 de setiembre de
1984.

Por Ley Nº 23859 de 05 de julio de 1984 se
facultó al Poder
Ejecutivo a promulgar mediante decreto legislativo el
Código Penal, constituyéndose una Comisión
Revisora integrada por los doctores Javier Alva Orlandini, Luis
Bramont Arias, Hugo Denegri Cornejo, Víctor Alfaro de la
Peña, Guillermo Bettochi Ibarra, Oriel Boldrini Pomareda,
Edmundo Haya de la Torre, Segundo Peña Reyna,
Víctor Pérez Liendo, Juan Portocarrero Hidalgo y
Bonifacio Quispe Cusi. El trabajo de
esta Comisión fue publicado en el Diario Oficial "El
Peruano" en setiembre y octubre de 1984. Con algunas enmiendas se
publica nuevamente del 19 al 21 de agosto de
1985.

La Comisión Consultiva del Ministerio de
Justicia, conformada por Resolución Ministerial Nº
193-85-JUS, de 31 de julio de 1985, contando con la
colaboración de sus miembros Edmundo Haya de la Torre,
Luis Bramont Arias, Juan Portocarrero Hidalgo y José Tello
Campodónico, sobre la base de los proyectos anteriores
elaborados por la Comisión Revisora constituída por
Ley Nº 23859, elaboró el propio dándose a
publicidad en el Diario Oficial "El Peruano" del 31 de marzo al
02 de abril de 1986. Como secretario participó el Dr.
Jorge Rodríguez Vélez.

El 25 de octubre de 1988 se expidió la Ley
Nº 24911 ampliándose el plazo concedido por Ley
Nº 23859 a todo lo que resta del período
constitucional a fin de que el Poder Ejecutivo promulgue mediante
decreto legislativo el Código Penal. Con este
propósito se conformó una nueva Comisión
Revisora a la que se le autoriza introducir las reformas que
estimare pertinentes, así como a convocar a las personas e
instituciones que tuvieran interés en hacer conocer sus
opiniones y sugerencias sobre el Proyecto de Código Penal
de 1986 trabajado por la Comisión Consultiva del
Ministerio de Justicia. Los miembros de esta Comisión
fueron los doctores René Nuñez del Prado, Felipe
Osterling Parodi, Rolando Breña Pantoja, Flavio
Nuñez Izaga, Benjamín Madueño Yansey,
Duberly Rodríguez Tineo, Carlos Espinoza Villanueva, Pedro
Méndez Jurado, Luis Bramont Arias, Luis Roy Freyre y
Ricardo Váscones Vega. Colaboraron con ésta los
Doctores Raúl Peña Cabrera, Carlos Lecaros Cornejo,
Felipe Andrés Villavicencio Terreros, César
San
Martín Castro, Luis Lamas Puccio y Víctor Prado
Saldarriaga. Actuó como secretaria letrada Ana
María Valencia Catunta. Con fecha 9 de setiembre de 1989,
se publica el Proyecto de Código Penal (Parte General) y
el 17 de julio de 1990 es publicado el Proyecto de Código
Penal en su versión completa (Partes General y
Especial).

Por Ley Nº 25280 el Congreso de la
República delegó en el Poder Ejecutivo la
atribución de dictar, en el término de 90
días, el Código Penal, mediante decreto
legislativo, designando a la presente Comisión Revisora
integrada por tres senadores, doctores Javier Alva Orlandini,
Luis Gazzolo Miani y Absalón Alarcón Bravo de
Rueda; tres diputados, doctores Gilberto Cabanillas Barrantes,
Eduardo López Therese y José Baffigo Torre; un
representante del Ministerio Público, Dr. Pedro
Méndez Jurado; del Poder Judicial, Dr. Carlos Espinoza
Villanueva; del Ministerio de Justicia, Dr. Juan Portocarrero
Hidalgo; de la Federación Nacional de Colegios de
Abogados, Dr. Luis López Pérez; del Colegio de
Abogados de Lima, Dr. Luis Bramont Arias. La Comisión
contó con la colaboración de los Doctores Roberto
Keil Rojas y Gonzalo de las Casas, en lo que respecta a delitos
económicos, financieros y monetarios; y del doctor
Raúl Peña Cabrera.

Del mismo modo prestaron su valioso concurso los
secretarios letrados Ana María Valencia Catunta, Pablo
Rojas Zuloeta, María del Pilar Mayanga Carlos, Javier
López Moreno, Miguel Carbajal Espinoza y Rosa Sandoval de
Carranza.

La Ley Nº 25305 prorrogó por sesenta
días el plazo para la revisión del Proyecto y la
promulgación del Código Penal.

Es dable reconocer que el Código Penal cuya
vigencia cesa, constituyó en su época un paso
trascendental en relación a las ciencias penales que le
antecedieron. Sin embargo el paso irreversible del tiempo, con
los nuevos avances doctrinales y la explosiva realidad social del
país estremecieron su estructura funcional. El
fenómeno criminal con los índices alarmantes y las
nuevas modalidades violentas de la desviación social
presionaban por mejores propuestas de reacción
punitiva.

CONTENIDO

Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una
reforma parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la
promulgación de la Constitución Política del
Estado, se entendió que había llegado el momento de
afrontar la reforma total del ordenamiento jurídico
punitivo. Esta empresa
debería abocarse no solamente a adaptar el Código
Penal al sistema
político dibujado por la Constitución sino,
también a las nuevas realidades de nuestra sociedad y a
los avances que presenta en esta hora la política
criminal, la dogmática penal, la criminología y la
ciencia penitenciaria.

El Código Penal persigue concretar los
postulados de la moderna política criminal, sentando la
premisa que el Derecho Penal es la garantía para la
viabilidad posible en un ordenamiento social y democrático
de derecho.

El Código Penal en su Título
Preliminar enarbola un conjunto de principios garantistas como
son: finalidad preventiva y protectora de la persona humana de la
ley penal (Artículo I); legalidad, según el cual la
actividad punitiva del Estado debe tener apoyo pleno, claro y
completo en la ley (Artículo II); prohibición de la
aplicación analógica de la ley penal
(Artículo III); principio de la lesividad o puesta (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de bienes
jurídicos para la aplicación de las penas
(Artículo IV); garantía jurisdiccional, las
sentencias no pueden ser dictadas más que por Juez
competente (Artículo V); garantía de
ejecución, exige que la pena se cumpla en el modo previsto
por la ley (Artículo VI); responsabilidad penal como
fundamento de la aplicación de la pena (Artículo
VII); proporcionalidad de la pena a la responsabilidad por el
hecho y de la medida de seguridad a intereses públicos
predominantes (Artículo VIII); función retributiva,
preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y los fines
de curación, tutela y rehabilitación de las medidas
de seguridad (Artículo IX); aplicación de las
normas generales del Código Penal a las leyes especiales
(Artículo X).

Aplicación Espacial

La novedad consiste aquí en aceptar el
criterio de la ubicuidad para determinar el lugar de
comisión del delito, pudiendo ser aquel sitio en que se
produjo la acción u omisión o el de la
manifestación del resultado (artículo
5º).

Aplicación Temporal

1. En acatamiento del artículo 233º
inciso 7) de la Constitución Política, se prescribe
la aplicación de "lo más favorable al reo en caso
de conflicto en
el tiempo de leyes penales" (artículo 6º). De esta
manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de ley
aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la
intermedia, según consagra el artículo 7º del
Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la
combinación, que toma lo más benigno que tenga cada
una de las normas sucesivas.

2. Las leyes penales temporales o pasajeras,
denominadas así por que regirán durante un tiempo
predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos
delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque
ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que
otra ley prescriba después lo contrario. La razón
de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser
así, se cometería el absurdo de anunciar la
ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que
prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar
el tiempo de su vigor (artículo 8º).

3. En cuanto al momento en el que debe considerarse
cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el
correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en
cuenta el instante en el que se produzca el resultado
(artículo 9º)

Aplicación Personal

Fundándose en la igualdad ante la ley, el
artículo 10º reconoce prerrogativas en razón
de la función o cargo previstas en leyes o tratados
internacionales.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter